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Artículo 20

REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo 20

CAPÍTULO TERCERO - DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán conservar de manera física o electrónica copia de los Avisos e Informes presentados, la documentación soporte de los mismos, así como los acuses electrónicos correspondientes que se hayan generado, por un plazo no menor a diez años, contado a partir de la fecha de presentación de los Avisos e Informes correspondientes y de la emisión de los acuses electrónicos respectivos.

Párrafo reformado DOF

Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere este artículo deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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