Artículo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a las que se refiere el artículo 17, fracción X, de la Ley, deberán considerar como monto del acto u operación el valor del dinero o los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrínseco, no se señale dentro del cuerpo su valor y, además, no cuenten con un documento en el que se establezca un valor específico; en todos los casos serán objeto de Aviso.
Artículo reformado DOF 27-03-2026