Ley [LFPPI]
Artículo 155 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
- I- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;
- II- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia;
- III- Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente presentada ante el Instituto;
- VI- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida;
- VIII- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- VIIIas acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.