Ley [LFPPI]
Artículo 249 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 249.- La persona franquiciante y la persona franquiciataria no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que éste se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que la persona franquiciataria o la persona franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan la persona franquiciante o la persona franquiciataria dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo reformado DOF