Ley [LFT]
Artículo 991 bis de Ley Federal Del Trabajo
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Artículo 991 bis.- El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones.
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