Ley [LFVV]

Artículo segundo de Ley Federal De Variedades Vegetales

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Ley Federal De Variedades Vegetales (LFVV)

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Artículo segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial.

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