Artículo 25. Las autoridades sanitarias de las entidades federativas determinarán las canastas normativas regionales. Estas deberán considerar cereales enteros, preferentemente maíz y sus derivados, leguminosas, prioritariamente frijol, frutas, verduras, productos de origen animal y otros alimentos que se produzcan local o regionalmente, de acuerdo con la época del año y derivados de una producción sostenible, así como aquellos que, por cultura y tradiciones, formen parte de las dietas en una región específica y se apeguen a los criterios para la definición del contenido de las canastas normativas.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 25

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 25 Llegan al 25
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad