Ley [LGAPPCEA_270516]
Articulo 10
Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
- Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la y las leyes aplicables;
- Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano –federación, entidades federativas y municipios–;
- Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
- Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
- Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así como contar con terapias de habilitación;
- Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, [al igual que de los certificados de habilitación de su condición,] al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
(En la porción normativa que indica “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”)
- Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
- Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la ;
- Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
- Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la , con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;
- Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
- A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
- Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
- Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
- Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;
- Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
- Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
- Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
- Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;
- Gozar de una vida sexual digna y segura;
- Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y
- Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.