Ley [LGAPPCEA_270516]

Articulo 10

Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

  1. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la y las leyes aplicables;
  2. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano –federación, entidades federativas y municipios–;
  3. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
  4. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
  5. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así como contar con terapias de habilitación;
  6. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, [al igual que de los certificados de habilitación de su condición,] al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;

    Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF

    (En la porción normativa que indica “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”)

  7. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
  8. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la ;
  9. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
  10. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la , con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;
  11. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
  12. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
  13. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
  14. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
  15. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;
  16. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
  17. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
  18. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
  19. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;
  20. Gozar de una vida sexual digna y segura;
  21. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y
  22. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
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