Ley [LGAPPCEA_270516]

Articulo 17

Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

  1. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
  2. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
  3. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
  4. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
  5. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
  6. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;
  7. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
  8. [Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en , que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva;]

    Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF

  9. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
  10. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
  11. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la y los demás ordenamientos aplicables.
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