- Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de los Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
- Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 173, el artículo 174 y las demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.
Relaciones del artículo 177
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Entre otros artículos
- Cita Art. 2 · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
- Cita Art. 3 · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
- Cita Art. 175 · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
- Cita Art. 174 · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
- Cita Art. 173 · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
- Menciona LGIPE · Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]