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Artículo 12 quinquies

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 12 Quinquies. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación.

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