Artículo 121

Artículo 121. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses de la Federación y de las Entidades Federativas deben capturar en el registro forense que corresponda, la información que recaben, de conformidad con la presente sección y el protocolo correspondiente.

Las autoridades correspondientes en la Federación y las Entidades Federativas, deben garantizar que el personal de los servicios periciales y médicos forenses esté capacitado de forma permanente y continua en las diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco Nacional de Datos Forenses.

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