Ley [LGMDFP]
Artículo 32 de Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)
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Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
- Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
- La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
- La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
- La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
- La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
- La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
- La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
- El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o
- Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.