Artículo 56. Los informes previstos en el artículo 53, fracción V, deben contener, al menos, lo siguiente:
- Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de esta Ley y no localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
- Resultados de la gestión de la Comisión Nacional de Búsqueda y del Sistema Nacional;
- Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de esta Ley;
- Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de esta Ley, y
- Las demás que señale el Reglamento.