Ley [LGMDFP]

Artículo 58 de Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)

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Artículo 58. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, para realizar sus actividades, deben contar como mínimo con:

  1. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 66 de esta Ley;
  2. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53;
  3. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 53, y
  4. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
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