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Artículo 65

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 65. La contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.

Con independencia de lo anterior, la podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.

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