Ley [LGMDFP]

Artículo 73 ter de Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)

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Artículo 73 ter. Las Fiscalías Locales de forma obligatoria deberán incorporar, y actualizar permanentemente, a la Base Nacional de Carpetas de Investigación, las carpetas de investigación, averiguaciones previas y los expedientes materia de esta Ley, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los datos que se deberán de incorporar en la Base Nacional de Carpetas de Investigación serán, al menos, los siguientes:

  1. Número de la carpeta de investigación o de averiguación previa;
  2. Nombre completo legal y social de la Persona Desaparecida o No Localizada;
  3. Clave Única de Registro de Población;
  4. Lugar y fecha de desaparición, en caso de contar con ella;
  5. Autoridad que conoce de la investigación;
  6. Nombre del probable responsable o posible partícipe cuando éste se conozca;
  7. Acciones emprendidas para su búsqueda e identificación;
  8. El estado procesal que guarda el expediente, y
  9. Cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento y cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

    Artículo adicionado DOF

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