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Artículo 84

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 84. Las oficinas consulares de México deben recibir las solicitudes de búsqueda de los Familiares en México y remitirán sin dilación el Reporte a la .

Cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el de tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo de Apoyo Exterior a fin de garantizar que la información y elementos probatorios que sean necesarios puedan ser tramitados de forma inmediata y efectiva a lo largo del proceso de búsqueda.

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