Ley [LGMDFP]
Artículo 87 de Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)
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Artículo 87. Una vez que la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda que corresponda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un folio único de búsqueda.
El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:
- La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada a que hace referencia el artículo 85 de la Ley, y
- El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la Noticia, Reporte o Denuncia.