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Artículo 92

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 92. La o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que los Familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona.

La o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe implementar mecanismos para que los Familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.

Los Familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional.

Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

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