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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el .

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.

La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.

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