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Artículo séptimo

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

TRANSITORIOS

Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior, la deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

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