Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior, la deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.