Ley [LGS]

Artículo 376 bis de Ley General De Salud

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Ley General De Salud (LGS)

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Artículo 376 bis .- El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y

    Fracción reformada DOF

  2. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.

    Artículo adicionado DOF

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