Ley [LGS]

Artículo 416 de Ley General De Salud

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Ley General De Salud (LGS)

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Artículo 416 .- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

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