Ley [LGSCMM_300919]

Artículo 98 de Ley General Del Sistema Para La Carrera De Las Maestras Y Los Maestros

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley General Del Sistema Para La Carrera De Las Maestras Y Los Maestros (LGSCMM_300919)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 98. El personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

  1. Cumplir, en caso de que decida participar, con los requisitos establecidos en los procesos de selección admisión, promoción y reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
  2. Cumplir, en su caso, con el período de acompañamiento a que refiere esta Ley;
  3. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
  4. Abstenerse de prestar el servicio sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
  5. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos de selección a que se refiere esta Ley, y
  6. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad