Ley [LGSNSP]

Artículo 19 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 19. Para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo anterior, el pleno podrá auxiliarse de comisiones; para tal efecto, determinará su tipo, materia, temporalidad, objeto, integrantes, deberes y funcionamiento. Las comisiones serán coordinadas por el Secretariado Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las atribuciones y para su mejor desempeño.

En las comisiones podrán participar personas expertas de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones de los sectores social y privado relacionadas con su objeto.

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