Ley [LIC]
Artículo 27 bis 4 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 27 bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 bis 2 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.
Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF