Ley [LISF]

Artículo 216 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)

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Artículo 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

  1. Reservas de riesgos en curso;
  2. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
  3. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;
  4. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;
  5. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
  6. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y
  7. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
    VIIas Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
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