Ley [LISF]
Artículo 224 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)
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Artículo 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216 y 220 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de manera mensual.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus reservas técnicas. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la constitución, valuación y registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.