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Artículo 333

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 333.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión de los proveedores de precios, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.

La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa que los proveedores de precios deban presentarle de manera continua y periódica.

Adicionalmente, la Comisión podrá establecer normas relativas a los controles internos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad en los servicios de los proveedores de precios.

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