Ley [LMV]
Artículo 391 de Ley Del Mercado De Valores
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Ley Del Mercado De Valores (LMV)
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Artículo 391.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
- Se otorgará audiencia al presunto infractor quien, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.
Fracción reformada DOF
- En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.
Fracción reformada DOF
- En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
- El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o esté produciendo la infracción;
- La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;
- La cuantía de la operación en relación con la cual se cometió la infracción respectiva;
- La condición económica del infractor a efecto que de la sanción no sea excesiva, y
- La naturaleza de la infracción cometida.
Fracción reformada DOF
- Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
- El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
- El lucro obtenido;
- La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
- La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
- Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o
- Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos sexto y octavo