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Artículo 393 bis

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 393 Bis.- Con independencia de las sanciones económicas que conforme a esta Ley imponga la Comisión a las emisoras por infringir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104 de la presente Ley, por no elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por esta, la Comisión estará facultada para requerir a las emisoras la modificación de sus estados financieros para que se apeguen a los referidos principios, así como el correspondiente envío a la propia Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores para su difusión inmediata al público en general a través de esta última.

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