Artículo 420

Artículo 420.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones en las que por disposición expresa de esta Ley, las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con la constitución, fusión, escisión y liquidación de las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a esta Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 402 de esta Ley.

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