Ley [LMV]
Artículo décimo séptimo de Ley Del Mercado De Valores
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Ley Del Mercado De Valores (LMV)
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décimo séptimo..- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.