Ley [LMV]
Artículo vigésimo cuarto de Ley Del Mercado De Valores
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Ley Del Mercado De Valores (LMV)
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vigésimo cuarto..- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.