Ley [LNED]

Artículo 93 de Ley Nacional De Extinción De Dominio

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Ley Nacional De Extinción De Dominio (LNED)

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Artículo 93. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o cualquier otra persona distinta a las partes del juicio y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario o de quien haga las veces de acuerdo a la normatividad de cada tribunal, mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.

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