Ley [LNEP]
Artículo 156 de Ley Nacional De Ejecución Penal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 156. Liquidación de la reparación del daño
Una vez que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento se haya pronunciado acerca de la reparación del daño, pero no de su monto, el Juez de Ejecución determinará el monto a cubrir e iniciará el procedimiento de liquidación conforme a lo dispuesto por y el Código.
Una vez determinado el monto, el Juez de Ejecución ordenará al sentenciado que realice el pago correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la determinación.
Cuando la reparación del daño consista en hacer una actividad, el Juez de Ejecución ordenará que se ejecuten los actos de cumplimiento dentro de los cinco días siguientes a la determinación.
En caso de incumplimiento, se observarán las siguientes disposiciones:
- En caso de existir una garantía, se ejecutará la misma;
- Se observarán las disposiciones relacionadas con el procedimiento de ejecución de multa, en el ámbito de la ejecución, previstos por ;
- Se negará todo beneficio a que tenga derecho el sentenciado, hasta que se cubra el monto de la reparación, y
- Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a la víctima u ofendido el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días haga voluntariamente entrega física y material del inmueble.