Ley [LNRD_270519]

Artículo 22 de Ley Nacional Del Registro De Detenciones

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 22. En los casos en que las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas no ratifiquen la detención realizada por la autoridad, inmediatamente después de decretar la libertad de la persona detenida se dejará constancia de ello y realizará la actualización de información en el Registro.

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