Ley [LNRD_270519]
Artículo 22 de Ley Nacional Del Registro De Detenciones
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 22. En los casos en que las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas no ratifiquen la detención realizada por la autoridad, inmediatamente después de decretar la libertad de la persona detenida se dejará constancia de ello y realizará la actualización de información en el Registro.