séptimo.. Certificación de facilitadores.
Para la certificación de los facilitadores que se señala en el artículo 3, fracción VIII de esta Ley, se estará a lo que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, Capítulo I, artículo 47, criterios mínimos de certificación. Dicha especialización, para los actuales operadores deberá concluirse en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.