1. La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso de la Unión por el Presidente de la República en ejercicio de su facultad exclusiva para trámite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.
  2. La iniciativa referida en el numeral anterior, conservará su carácter preferente durante todo el proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución.

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