Ley [LPAB]
Artículo 89 de Ley De Protección Al Ahorro Bancario
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 89.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.
Párrafo reformado DOF