Ley [LRAF]
Artículo 138 de Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
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Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras (LRAF)
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Artículo 138.- La Comisión Supervisora deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la sociedad se hubieran corregido.
En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión Supervisora, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría para que proceda a su revocación.