Artículo 43

Artículo 43. Al extranjero al que le sea cesado el reconocimiento de la condición de refugiado, no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud con base en los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido. En los casos que el reconocimiento de la condición de refugiado sea revocado o cancelado, el extranjero no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido o gozar de la condición derivada.

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