Ley [LSS]

Artículo 193 bis de Ley Del Seguro Social

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Ley Del Seguro Social (LSS)

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Artículo 193 bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.

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