ARTÍCULO 28o.- Cuando la Secretaría suspenda a un Prestador de Servicios de Certificación en sus funciones, deberá revocar su correspondiente Certificado, ya sea de manera temporal o definitiva, y lo agregará al listado de certificados revocados en el dominio que establezca para tal efecto y publicará un extracto de la resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que cualquier usuario verifique en todo momento si un Prestador de Servicios de Certificación puede o no ejercer su función. En el caso de suspensión definitiva la Secretaría deberá además revocar la acreditación.
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Artículo 28o de REGLAMENTO del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación
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