Reglamento [Reg_LAASSP]

Artículo 13 de REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

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REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (Reg_LAASSP)

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Artículo 13

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 13.- El porcentaje del anticipo a otorgar a los proveedores, deberá ser previsto por la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación pública, en la invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de cotización, para lo cual atenderán, entre otros factores, al monto de la contratación, al costo financiero del mercado, al tiempo de fabricación del bien de que se trate o al tiempo para la prestación del servicio.

Para el otorgamiento de anticipos, será necesario que la persona titular del área requirente lo justifique, para lo cual deberá considerar la naturaleza, tipo, características y tiempos de fabricación de los bienes o servicios requeridos, así como a las demás condiciones o circunstancias que acrediten la conveniencia de su otorgamiento.

En los casos diversos al artículo 16, párrafo segundo de la Ley, los anticipos no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato, sin incluir impuestos y siempre que se haya pactado la condición de precio fijo.

Tratándose de anticipos a Mipymes, cooperativas, organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, incluyendo aquellos cuyo objeto sea la inclusión laboral de mujeres y personas vulnerables y las constituidas por grupos de atención prioritarias que cuenten con documento de constitución y registro, deberá procurarse dar el mayor porcentaje posible y no se requerirá la justificación a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo.

Los proveedores constituirán previamente a la entrega del anticipo la garantía por el cien por ciento del monto total del anticipo, la que subsistirá hasta su total amortización o devolución.

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