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REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (Reg_LAASSP)

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REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Publicación DOF registrada en catálogo: 18/12/2025. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 27-03-2026.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley De Adquisiciones, Arrendamientos Y Servicios Del Sector Público [LAASSP] Ver ley

Ficha del reglamento

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TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
  • TÍTULO SEGUNDO - DE LOS COMITÉS EN MATERIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
  • TÍTULO TERCERO - DEL DIÁLOGO ESTRATÉGICO
  • TÍTULO CUARTO - DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
  • TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
  • TÍTULO SEXTO - DE LOS CONTRATOS
  • TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
  • TÍTULO OCTAVO - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
  • TÍTULO NOVENO - DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
  • Transitorios
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Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

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Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 2.- Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Área contratante: la unidad administrativa facultada en la dependencia o entidad conforme a su normatividad interna y a las disposiciones aplicables, para realizar procedimientos de contratación a efecto de adquirir o arrendar bienes o contratar la prestación de servicios que requiera su dependencia o entidad, así como la encargada de conducir los diálogos estratégicos.

En el caso de procedimientos de contratación consolidados, diálogo competitivo, o adjudicación directa con estrategia de negociación, el área contratante será la unidad administrativa facultada en Hacienda, o en la dependencia o entidad que cuente con autorización en términos de los artículos 21, penúltimo párrafo; 23, párrafo segundo, y 35, párrafo tercero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

II. Área requirente: aquella unidad administrativa que, en la dependencia o entidad, de conformidad con las atribuciones que le confieren las disposiciones que la rigen, solicite o requiera formalmente la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, o bien aquella que los utilizará. Asimismo, participará en los diálogos estratégicos.

Tratándose de procedimientos de contratación consolidados, diálogo competitivo, o adjudicación directa con estrategia de negociación, el área requirente será la unidad administrativa que se determine en Hacienda o en cualquier otra dependencia o entidad que cuente con la autorización en términos de los artículos 21, penúltimo párrafo; 23, párrafo segundo, y 35, párrafo tercero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

III. Área técnica: la unidad administrativa que, en la dependencia o entidad, en el ámbito de su competencia, elabora las especificaciones técnicas que se deberán incluir en el procedimiento de contratación, evalúa la propuesta técnica de las proposiciones y es responsable de responder en la junta de aclaraciones, las preguntas que sobre estos aspectos realicen los licitantes, así como atender desde el punto de vista técnico los informes de los medios de impugnación que se deriven. El área técnica, podrá tener también el carácter de área requirente y deberá participar en los diálogos estratégicos.

En el caso de procedimientos de contratación consolidados, diálogo competitivo, o adjudicación directa con estrategia de negociación, el área técnica será la unidad administrativa que se determine en Hacienda, o en la dependencia o entidad que cuente con autorización, en términos de los artículos 21, penúltimo párrafo; 23, párrafo segundo, y 35, párrafo tercero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

IV. Administrador del contrato: la persona servidora pública en quien recae la responsabilidad de dar seguimiento y verificar el cumplimiento de los derechos y obligaciones del proveedor establecidos en el contrato, así como determinar la aplicación y cálculo de las deducciones y penas convencionales y, en su caso, solicitar al área competente, la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato, aportando los elementos conducentes, así como la restitución de los pagos en exceso;

V. Bienes: los que con la naturaleza de muebles considera el Código Civil Federal;

VI. Bitácora: el módulo de la Plataforma habilitado por la Secretaría para el registro y seguimiento de los contratos y operaciones de adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a recursos federales, que realicen las dependencias y entidades al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como los entes públicos estatales, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que se ubiquen en el supuesto del artículo 1, fracción V, de la citada Ley;

VII. Caso fortuito o fuerza mayor: el acontecimiento proveniente del hombre o de la naturaleza caracterizado por ser imprevisible, inevitable, irresistible, insuperable y ajeno a la voluntad de las partes;

VIII. Comité: el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

IX. Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Procedimientos de Contratación Consolidados: el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios constituido por Hacienda como dependencia encargada de llevar a cabo los procedimientos de contratación consolidados, a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

X. Comité de Contrataciones Estratégicas: el Comité de Contrataciones Estratégicas a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

XI. Contrataciones públicas sostenibles: las adquisiciones o arrendamientos de bienes, o la contratación de servicios que, además de satisfacer los requerimientos de los sujetos obligados en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el presente Reglamento, procuran de manera integral el desarrollo social y económico, así como el cuidado al medio ambiente;

XII. Ley: la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

XIII. Lineamientos de contratación específicos: los lineamientos de contratación específicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley;

XIV. Organismos del Sector Social de la Economía: los que tengan dicho carácter en términos de los artículos 4 y 5, fracción II, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, y se encuentren previstos en el catálogo que al efecto emita el Instituto Nacional de la Economía Social, de conformidad con el citado ordenamiento;

XV. Partida o concepto: la división o desglose de los bienes a adquirir o arrendar o de los servicios a contratar, contenidos en un procedimiento de contratación o en un contrato, para diferenciarlos unos de otros, clasificarlos o agruparlos;

XVI. Presupuesto autorizado: el que Hacienda comunica a la dependencia o entidad en el calendario de gasto correspondiente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento;

XVII. Proposición: la que contiene la oferta o propuesta técnica que incluye la documentación legal y administrativa, y la oferta o propuesta económica;

XVIII. Proposición conjunta sostenible: aquella que se integra con la participación de las Mipymes, cooperativas y otros organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, y las organizaciones constituidas o conformadas por grupos de atención prioritaria;

XIX. Proposición conjunta sostenible estratégica: aquella que se integra con la participación de personas morales catalogadas como grandes empresas con alguna o algunas Mipymes, cooperativas otros organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, y las organizaciones constituidas o conformadas por grupos de atención prioritaria;

XX. Proyecto de convocatoria: el documento que contiene la versión preliminar de una convocatoria a la licitación pública, el cual es difundido con ese carácter en la Plataforma por la dependencia o entidad;

XXI. Registro único de participantes: el registro electrónico de personas físicas y morales que participen en los procedimientos de contratación y acuerdos marco, a que se refiere el artículo 86 de la Ley, y

XXII. Sobre digital: el documento en medio electrónico generado por la Plataforma que contenga la proposición del licitante, cuyo contenido se considera como sobre cerrado porque sólo puede ser conocido en el acto de presentación y apertura de proposiciones en términos de la Ley.

Para efectos de lo previsto en la fracción V del artículo 1 de la Ley, se considerará que existe convenio entre las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y los entes públicos de unas y otros con el Ejecutivo Federal, cuando aquéllos acepten y reciban, por cualquier medio y concepto, de las dependencias y entidades recursos federales a cuyo cargo, total o parcial, llevarán a cabo la adquisición o arrendamiento de bienes o la contratación de la prestación de servicios de cualquier naturaleza.

Las menciones que se hagan en el presente Reglamento a las dependencias y entidades se entenderán hechas, en lo conducente, a las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y los entes públicos de unas y otros, cuando éstos se ubiquen en el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo 1 de la Ley.

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 3.- Los Lineamientos de contratación específicos deberán incluir lo siguiente:

I. Las áreas de la dependencia o entidad que aplicarán las disposiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

II. Los niveles jerárquicos de las personas servidoras públicas que atenderán y se responsabilizarán de los diversos actos relacionados con los procedimientos de contratación a que hacen referencia la Ley y este Reglamento, y

III. Los demás aspectos que se prevean en este Reglamento y los que se determinen en las políticas, bases y lineamientos generales que emita la Secretaría.

Las dependencias y entidades divulgarán y mantendrán en forma permanente y actualizada en sus páginas de Internet, los Lineamientos de contratación específicos a que se refiere este artículo. Las entidades que no cuenten con la infraestructura técnica necesaria para los efectos señalados, deberán hacerlo a través de la dependencia que funja como su coordinadora de sector.

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 4.- Se consideran comprendidas en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley, las contrataciones que realicen las dependencias y entidades con las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o con las asociaciones y sociedades civiles asimiladas a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como con municipios y órganos paramunicipales, cuando dichas personas funjan como proveedores.

Los instrumentos jurídicos y sus modificaciones que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, se deberán publicar en la Plataforma, en un plazo no mayor de quince días hábiles posteriores a su firma.

Los convenios de colaboración para el intercambio de bienes o servicios en materia de atención a la salud, así como para las acciones que integran la cadena de suministro de medicamentos o insumos para la salud que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, no estarán sujetas a la aplicación de la Ley.

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 5.- Conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 6 de la Ley, no resultan sujetos de la misma, los siguientes servicios:

I. Los bancarios, cuya prestación se encuentre reservada a instituciones de crédito en términos de las disposiciones legales que regulan la prestación de estos;

II. Los de intermediación bursátil, custodia de valores y constitución de fideicomisos o de sociedades de inversión;

III. Los prestados por las personas titulares de las notarías públicas cuando se sujeten al cobro de los aranceles previstos en los ordenamientos jurídicos correspondientes, y

IV. Los contratados por las sociedades nacionales de crédito, cuando tengan como finalidad el cumplimiento de su objeto y se realicen de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito, incluidas aquellas operaciones y servicios que deban efectuar para cubrir los riesgos que deriven de las mismas y se eroguen con recursos a cargo de las propias operaciones y servicios que presten.

No quedan comprendidas en las contrataciones a que se refiere el párrafo anterior, las que lleven a cabo las sociedades nacionales de crédito con cargo a los recursos presupuestarios autorizados en los rubros de materiales y suministros, servicios generales e inversión física en bienes, en términos del artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 6.- En caso de pérdida total de un bien asegurado, como consecuencia de un siniestro, la dependencia o entidad deberá solicitar a la institución aseguradora, en los términos de las disposiciones aplicables, la reposición o recuperación o, en su caso, el pago respectivo, según convenga a la dependencia o entidad.

La dependencia o entidad podrá convenir, por conducto de la persona titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, o de la Oficialía Mayor, o bien del área administrativa en la cual se delegue la facultad correspondiente, la recepción de bienes que sustituyan a los siniestrados y que se destinen al mismo objeto que estos.

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 7.- Para los efectos de los actos y actividades reguladas en la Ley que se realicen a través de los fideicomisos públicos no considerados como entidad paraestatal, deberá observarse lo siguiente:

I. Los Lineamientos de contratación específicos serán elaborados y aprobados por su comité técnico. A falta de este, por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos presupuestarios o que coordine la operación del fideicomiso o, en su defecto, por la entidad que funja como fideicomitente;

II. La fiduciaria será responsable de llevar a cabo los procedimientos de contratación regulados por la Ley, así como suscribir invariablemente los contratos correspondientes, aun tratándose de los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de esta fracción.

En el contrato de fideicomiso respectivo, podrá estipularse que los procedimientos de contratación regulados por la Ley se llevarán a cabo por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se aportaron los recursos; por la que coordina la operación del fideicomiso; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean beneficiados, o bien, por la entidad que funja como fideicomitente. En estos supuestos la dependencia o entidad podrá utilizar sus Lineamientos de contratación específicos.

Si la fiduciaria es una persona moral de derecho privado, los procedimientos de contratación regulados por la Ley se realizarán por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se hayan aportado los recursos; por la que coordine su operación, o por la entidad que funja como fideicomitente.

Para efectos del párrafo segundo del artículo 54 de la Ley, la procedencia de las contrataciones que realice la fiduciaria que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, párrafo primero, XI, XII y XIX de dicho precepto, se dictaminará por la persona que se señale en los Lineamientos de contratación específicos, o bien, por el área contratante, cuando el procedimiento de contratación se realice por las dependencias o entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, y

III. La información relativa a las contrataciones que corresponda enviar a la Secretaría, será remitida por conducto de la dependencia que coordine la operación del fideicomiso; por la dependencia que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado los recursos; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean beneficiados, o por la entidad que funja como fideicomitente, de manera individual por cada fideicomiso.

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría interpretar, para efectos administrativos, este Reglamento, y demás disposiciones emanadas del mismo, con la opinión que, en su caso, le corresponda a Hacienda en materia presupuestaria y a la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia. Los criterios de interpretación que emitan, en términos de este párrafo, son obligatorios para las dependencias y entidades.

Las opiniones que emita la Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, derivadas de las consultas que le formulen las dependencias y entidades, no tendrán el carácter de criterio de interpretación de aplicación general ni de disposición administrativa, por lo que no serán vinculantes y sólo podrán considerarse para el caso concreto a que se refiera la consulta de que se trate, sin que tal opinión pueda utilizarse en asuntos similares o análogos.