Artículo 191.- Las audiencias de conciliación serán presididas por la persona servidora pública de la Secretaría o del órgano interno de control que sea competente, de conformidad con las disposiciones aplicables, quien deberá iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia, proporcionar la normatividad que regule los términos y condiciones contractuales, proponer acuerdos de conciliación, suspender o dar por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas.
La autoridad que conozca del caso podrá solicitar a las partes los documentos que considere convenientes para lograr la conciliación.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Secretaría o el órgano interno de control señalarán los días y horas en que tendrán verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse preferentemente en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas, sin que su aplazamiento, sea causa para la conclusión del procedimiento.
En todos los casos se permitirá la presencia de un asesor por cada una de las partes.
De toda actuación dentro del procedimiento de conciliación deberá levantarse acta circunstanciada, que será firmada por quienes intervengan en ella de forma autógrafa o electrónica, según sea el caso.