Reglamento [Reg_LAASSP]

Artículo 148 de REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

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REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (Reg_LAASSP)

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Artículo 148

TÍTULO SEXTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 148.- El dictamen señalado en el párrafo primero del artículo 78 de la Ley, será suscrito por el administrador del contrato y deberá contener como mínimo la información que a continuación se indica:

I. Número de procedimiento;

II. Número de contrato;

III. Nombre del proveedor;

IV. Descripción de los bienes o servicios objeto de la contratación;

V. Plazos y condiciones de entrega de los bienes o de prestación de los servicios;

VI. El monto de la contratación;

VII. La justificación fundada y motivada de la terminación anticipada, adjuntando el soporte documental, la cual será responsabilidad exclusiva de las dependencias o entidades;

VIII. Nombre, firma y cargo del responsable de la emisión del dictamen, y

IX. El lugar y fecha de emisión.

Para la elaboración del dictamen, las dependencias y entidades contarán con un plazo de diez días hábiles siguientes, a partir del momento en que se advierta la necesidad de dar por terminado anticipadamente el contrato.

La opinión a que se refiere el artículo 78, párrafo segundo de la Ley, deberá solicitarse cuando el monto de la contratación exceda el importe de doscientas cincuenta veces el valor mensual de la UMA. En los casos en que se solicite la opinión, esta no será vinculatoria y deberá emitirse en un plazo de cinco días naturales, sin embargo, estará orientada al estricto cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I a IX de este artículo. De advertirse algún incumplimiento, las sugerencias u observaciones se harán constar en el documento en el que se emita la opinión única del órgano interno de control, por lo que será responsabilidad de las dependencias o entidades su atención.

Dicha opinión, no será necesaria cuando la terminación anticipada derive de la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá ejercer cuando lo considere conveniente, las facultades de verificación previstas en el artículo 87 de la Ley.

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